Art. 240
Capítulo CAPÍTULO XV

Art. 240

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En vigor desde 4 ago 1967
La Junta Sindical cuidará de la publicación de las denuncias que se presentan para impedir la negociación de títulos valores en la forma prevista en el artículo 559 y concordantes del Código de Comercio. Los gastos de estas publicaciones serán de cuenta de los denunciantes, quienes consignarán, al efecto, en la Secretaría de la Junta Sindical la cantidad necesaria.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-240