Art. 238
Capítulo CAPÍTULO XV

Art. 238

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En vigor desde 4 ago 1967
La Junta Sindical del Colegio ante el que se haga la denuncia admitirá las que se le presenten por robo, hurto o extravío de títulos valores cotizables y efectos al portador, enumerados en el artículo 547 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 565 del mismo cuerpo legal, y en el mismo día o en el siguiente la fijará en el tablón de edictos, lo anunciará al abrir la sesión de Bolsa y comunicará las denuncias por el medio más rápido a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios oficiales de Corredores de Comercio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-238