Art. 235
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 235

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En vigor desde 4 ago 1967
Los defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos intervenidos podrán ser subsanados por el Agente por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de asiento en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. Cuando fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho o mediante el procedimiento judicial correspondiente.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-235