Art. 230
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 230

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En vigor desde 4 ago 1967
No serán devueltas las fianzas de un Agente de Cambio y Bolsa que se halle comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior mientras no se hiciera entrega a la respectiva Junta Sindical, por él o por sus causahabientes de los libros registros y archivo en el plazo antes indicado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan por incumplimiento de dicha obligación.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-230