Art. 228
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 228

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En vigor desde 4 ago 1967
De los asientos que consten en los libros registros de los Agentes de Cambio y Bolsa podrán los interesados o sus causahabientes solicitar las certificaciones pertinentes. Sólo tendrá acceso a los libros registros la autoridad judicial para comprobar la veracidad de las certificaciones en los casos en que lo considere necesario, sin perjuicio de las facultades inspectoras atribuidas al Ministerio de Hacienda y a las Juntas Sindicales.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-228