Art. 222
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 222

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En vigor desde 4 ago 1967
Las Juntas Sindicales podrán autorizar a los Agentes de sus respectivos Colegios para llevar, además de los libros señalados en el artículo anterior, los siguientes: a) Un libro registro de operaciones al contado sobre derechos de suscripción. b) Un libro registro de operaciones de créditos, préstamos descuentos y avales de la banda oficial. Y en todos los casos que dichos libros, así como los señalados en el artículo anterior, puedan desdoblarse en dos, a fin de registrar separadamente las operaciones realizadas en los días pares o impares de cada mes. También podrán llevar otros libros previa autorización del Ministerio de Hacienda.
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Pro

eli/es/d/1967/06/30/1506#art-222