Art. 221
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 221

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En vigor desde 4 ago 1967
Todo Agente llevará obligatoriamente para el debido asiento de sus intervenciones los siguientes libros registros: a) De operaciones de contado sobre títulos-valores. b) De operaciones a plazo sobre títulos-valores. c) De intervenciones de créditos, préstamos, descuentos y avales, y d) De operaciones varias.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-221