Art. 202
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 202

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En vigor desde 4 ago 1967
Los Agentes de Cambio y Bolsa estarán obligados, si se les exige por sus clientes, a facilitar recibo por los valores, efectos o dinero que éstos las entreguen, recibo que tendrá que ser devuelto al Agente de Cambio una vez consumada la operación.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-202