Art. 185
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 185

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En vigor desde 4 ago 1967
La Junta Sindical de cada uno de los Colegios con todos los Agentes de Cambio y Bolsa asistentes a la sesión de Bolsa levantará el acta de cotización a que privativamente está autorizada por el artículo 80 del Código de Comercio, tan pronto finalice el horario de la sesión.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-185