Art. 183
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 183

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En vigor desde 4 ago 1967
No pueden entrar en Bolsa: a) Los que estuviesen declarados en suspensión de pagos. b) Los que estuviesen declarados en estado de quiebra. c) Los que estuviesen sometidos a concurso de acreedores. d) Los que hubieran faltado a compromisos contraídos por operaciones legalmente concertadas en Bolsa según denuncia escrita debidamente comprobada ante la Junta Sindical y a juicio de ésta. Los Agentes de Cambio y Bolsa están obligados a hacer las correspondientes denuncias al efecto. e) Las personas a quienes la Junta Sindical en uso de sus facultades y como corrección disciplinaria hubiere expulsado del local, durante el tiempo por el que tal medida se haya decretado. f) Los Agentes de Cambio y Bolsa privados del ejercicio de su cargo o suspendidos en el mismo.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-183