Art. 173
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 173

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En vigor desde 4 ago 1967
De todas las reclamaciones que se presenten ante la Junta Sindical tendrán prelación entre sí, al ser atendidas, aquellas que procedan de operaciones que consten debidamente publicadas.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-173