Art. 172
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 172

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En vigor desde 4 ago 1967
En armonía con lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, en ningún caso podrá reclamarse ante la Junta Sindical por operaciones bursátiles después de seis meses a partir de la fecha en que aquéllas debieron ser cumplidas.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-172