Art. 170
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 170

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En vigor desde 4 ago 1967
También procederá librar la certificación a que se refiere el mencionado párrafo del citado artículo del Código de Comercio a favor de un Agente de Cambio y Bolsa cuando su comitente haya dejado de entregar los saldos producidos en liquidación de operaciones, bien sea por principal, Arancel o gastos.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-170