Art. 165
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 165

170 / 283
En vigor desde 4 ago 1967
Cuando un Agente de Cambio y Bolsa demorase el cumplimiento de lo convenido en una transacción de contado el perjudicado por la demora podrá optar entre la exigencia del cumplimiento de la operación o por el abandono de la misma, denunciándolo previamente a la Junta Sindical. En caso de exigirse su cumplimiento presentarán los interesados a la Junta Sindical los valores no recogidos o el importe en efectivo de los valores no entregados, y dicha Junta Sindical, a la vista de los documentos justificativos de la existencia de la operación en Bolsa, venderá o comprará, respectivamente, los valores de que se trate por medio de uno de sus miembros y por cuenta del Agente cuyo comitente falte a la liquidación de la operación, si bien este último Agente podrá repercutir el perjuicio que le sea ocasionado contra su comitente moroso. En caso de optar por el abandono de la operación, el interesado deberá comunicarlo previamente por escrito a la Junta Sindical, acompañando los correspondientes justificantes, como mínimo, veinticuatro horas antes de la última liquidación en que la operación pueda ser todavía liquidada de acuerdo con el artículo 63 de este Reglamento, en cuyo caso la Junta Sindical requerirá formalmente al Agente moroso para que proceda a liquidar su posición en la liquidación referida, confirmando en caso de incumplimiento el abandono de la operación. Si ninguno de los comitentes denunciara la operación o exigiese su cumplimiento inmediato, ésta obligará a comprador y vendedor hasta su liquidación definitiva, que deberá tener lugar de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17, apartado g) del presente Reglamento. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/06/30/1506#art-165