Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 154
159 / 283En vigor desde 4 ago 1967
Las Juntas Sindicales podrán establecer el régimen o procedimiento que se ha de seguir en los casos de ofertas o demandas excepcionales, tanto por la cuantía de los títulos como por la finalidad social de la propuesta, y en los casos previstos en el artículo 12 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y en artículo 12 del Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-154