Art. 147
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 147

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En vigor desde 17 ago 1981
Cuando la propuesta de un Agente de Cambio y Bolsa, realizada de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, sea aceptada por otro Agente, el cambio resultante será registrado inmediatamente para su constancia siempre que se cumplan además las condiciones siguientes: 1. Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o de cien títulos en caso de acciones. 2. Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación o cien títulos en caso de acciones. 3. Las partidas inferiores a lo previsto en los párrafos anteriores no podrán modificar los cambios registrados en la propia sesión y, si no los hubiere en ésta, el último precedente. 4. Las Juntas Sindicales quedan facultadas para fijar límites distintos a los anteriormente señalados cuando así lo aconsejen las circunstancias del mercado o de algún valor determinado, dando cuenta razonada al Ministerio de Hacienda de la decisión adoptada. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .3 y 4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/06/30/1506#art-147