Art. 143
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 143

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En vigor desde 4 ago 1967
Los Agentes de Cambio y Bolsa al proponer cualquier operación, bien sea de contado o a plazo, lo harán en voz alta, con la salvedad a que se hace referencia en los artículos 145 y 158 de este Reglamento, manifestando: a) Clase de valor. b) Cantidad. c) Condiciones. d) Cambio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-143