Art. 140
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 140

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En vigor desde 4 ago 1967
En las operaciones a plazo, el Agente antes de iniciarlas podrá exigir la entrega de las coberturas que estime convenientes y en todo caso exigirá como mínimo las que procedan de acuerdo con este Reglamento y, en su momento, la del efectivo correspondiente para el pago de las diferencias que puedan producirse por liquidaciones provisionales.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-140