Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 4 ago 1967
Los acuerdos a los que deberán unirse los votos particulares que en su caso hubieren sido formulados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán elevados al Ministro de Hacienda por el Presidente del Consejo.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-14