Art. 137
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 6.º De las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones señaladas para la contratación a plazo

Art. 137

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En vigor desde 4 ago 1967
El Agente de Cambio y Bolsa que incumpliere sus compromisos será suspendido inmediatamente por la Junta Sindical en el ejercicio de su cargo, publicada su suspensión en el Boletín de Cotización Oficial de Bolsa y en la Sala de Contratación, y realizada por dicha Junta la parte de sus fianzas que sea necesaria para atender sus descubiertos. Del procedente acuerdo se dará cuenta al Ministerio de Hacienda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción. La Junta Sindical designará a uno de sus miembros para que: a) Se haga cargo de toda la documentación y garantías del Agente de Cambio y Bolsa moroso. b) Proceda a liquidar las operaciones de los comitentes incursos en mora, si los hubiere, cuyas coberturas serán también liquidadas, de precisarse por la Junta Sindical. c) Previo acuerdo con los comitentes proceda a liquidar sus respectivas posiciones o a transferirlas a otro Agente de Cambio y Bolsa.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-137