Art. 132
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 5.º De las dobles

Art. 132

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En vigor desde 4 ago 1967
Las operaciones de dobles se concertarán teniendo en cuenta la situación del mercado y se cotizarán al cambio fijado por la Junta Sindical, publicándose en los modelos que aquélla tenga adoptados para las tres clases en que se dividen. Las pólizas que se extenderán serán las denominadas de dobles, empleándose las de contado al recoger los valores.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-132