Art. 131
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 5.º De las dobles

Art. 131

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En vigor desde 4 ago 1967
En la operación de doble, el Agente mediador extenderá al comprador-vendedor a plazo póliza a su favor de operación al contado de los títulos-valores, que conservará mientras dure su posición y le facultará: a) Para la reivindicación de los títulos, en los casos de robo, hurto o extravío. b) Para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a dichos títulos, cuya representación podrá ostentar en las Juntas generales de las entidades emisoras. Los derechos económicos de los propios valores doblados, así como los derechos de suscripción de nuevos títulos según las normas que acuerden las Sociedades emisoras, serán de cuenta y provecho del vendedor comprador y se liquidarán unos y otros según disponen los artículos 57, 87 y 88 de este Reglamento.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-131