Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección C) Operaciones a plazos›§ Apartado 5.º De las dobles
Art. 130
135 / 283En vigor desde 4 ago 1967
Las dobles de contado a fin de mes o a fin del próximo a que se refiere el número 1 del artículo anterior se podrán contratar a diario por un plazo que no exceda del fin del mes o desde el día veinte a fin del próximo.
Las dobles de fin corriente a fin del próximo reseñadas en el número 2 del artículo anterior solamente se concertarán los cinco últimos días hábiles de fin de mes, sin poder exceder el plazo del próximo mes.
Las dobles a plazo determinado de días consignadas en el número 3 del artículo anterior no podrán exceder del de 30, pero podrán realizarse en todas las sesiones que se celebren en Bolsa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-130