Art. 110
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 2.º Régimen de coberturas

Art. 110

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En vigor desde 4 ago 1967
Será obligatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa exigir a sus comitentes tanto las coberturas como las diferencias que hayan de entregar por las liquidaciones provisionales, aunque tengan saldos favorables en las de otros valores, considerándose incurso entre los casos de competencia ilícita el incumplimiento de este precepto. Caso de no obtener dichas coberturas, en el plazo improrrogable acordado para su entrega, el Agente de Cambio y Bolsa, poniéndolo previamente en conocimiento de la Junta Sindical, liquidará la posición de su cliente, obteniendo de la misma la correspondiente certificación, que comprenderá todos los pormenores referentes a los cambios iniciales de la operación y a los que hubieran realizado, para poder con ello entablar ante los Tribunales de Justicia las reclamaciones que en derecho procedan.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-110