Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 6 mar 1969
Habiendo quedado sin aplicación los Decretos dos mil cuatrocientos treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de agosto, y tres mil setecientos treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de diciembre, así como el mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de seis de julio, complementando el dos mil cuatrocientos treinta antes citado, los cuales regulaban, respectivamente, en ejecución de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, las denominaciones de los títulos correspondientes a los estudios realizados en las Escuelas Técnicas y la obtención de los nuevos títulos por los técnicos de los Planes anteriores a mil novecientos sesenta y cuatro, se hace necesario dictar una disposición que regule las citadas titulaciones y señale las especialidades que han de cursarse en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnicas. Para las titulaciones ha sido revelador el criterio que ha servido para denominar a las Escuelas Técnicas de Grado Medio en el artículo trece del Decreto seiscientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro; para el establecimiento de especialidades es, sin duda, altamente significativo que en algunas de las consignadas en el Decreto anulado por el Tribunal Supremo no haya habido, a lo largo de los cuatro años de vigencia de este nuevo plan ningún alumno matriculado, por lo que parece aconsejable prescindir de éstas y establecer, en todo caso, aquellas que, careciendo de confirmación legal, están siendo atendidas por organismos no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, hasta tanto se vaya a una auténtica revisión de estas enseñanzas, demandada por las Asociaciones de Profesores, Alumnos y Colegios Profesionales, de acuerdo con las necesidades reales de la Nación. Asimismo, procede regular la obtención de los nuevos títulos establecidos en el presente Decreto por los técnicos procedentes de planes anteriores al de mil novecientos sesenta y cuatro. En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y Decreto-ley número cuatro, de trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, previo informe de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y dictamen del Consejo Nacional de Educación y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, DISPONGO:
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eli/es/d/1969/02/13/148#preambulo-pr