Art. Artículo segundo
2 / 11En vigor desde 29 jun 1972
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los vehículos que a continuación se detallan, con exclusión de la maquinaria de obras y máquinas agrícolas automotrices:
a) Vehículos automóviles de cilindrada superior a cincuenta centímetros cúbicos.
b) Vehículos automóviles de cilindrada igual o inferior a cincuenta centímetros cúbicos, ciclomotores y tractores agrícolas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/05/25/1439#articulo-segundo