Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 29 jun 1972
A partir de uno de octubre de mil novecientos setenta y dos, los vehículos automóviles que hayan de ser matriculados en España y los de fabricación nacional destinados a los países adheridos al Acuerdo de Ginebra de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho deben corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos producido. Las homologaciones concedidas por los países adheridos al citado Acuerdo que apliquen el Reglamento número 9 son válidas a tales efectos.
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