Art. Artículo undécimo
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo undécimo

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En vigor desde 25 feb 1960
Las devoluciones de ingresos, por errores de hecho o de derecho, se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten. También procederá la devolución en los casos previstos en el artículo once de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales.
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