Art. Artículo quinto
Título TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 25 feb 1960
La obligación de satisfacer la tasa nace en el momento de ser admitida por el Servicio la prestación del trabajo solicitado en virtud del precepto que lo regule. La tasa será exigible en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación.
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eli/es/d/1960/02/04/140#articulo-quinto