Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES FINALES

Art. Segunda

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En vigor desde 10 may 1974
Las Cámaras de Álava y Navarra adaptarán la recaudación del recurso legal permanente a su régimen especial tributario. El pago de aquél será igualmente obligatorio para los electores de estas Cámaras en cantidad equivalente al tanto por ciento establecido para las demás, regulándose su exacción sobre los impuestos o arbitrios a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas por dedicarse o ejercer el comercio, la industria o la navegación, que tengan establecidos o establezcan las respectivas Diputaciones. El censo electoral de las Cámaras de Álava y Navarra se compondrá de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior. Las Cámaras de Ceuta y Melilla se adaptarán, en la medida de lo posible, a los preceptos de este Reglamento. El Ministerio de Comercio dictará, en caso necesario, las normas que exija el funcionamiento de dichas Corporaciones.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#segunda