Art. 67
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 67

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En vigor desde 10 may 1974
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante. El Tesorero custodiará los fondos en la forma que el Pleno disponga y firmará los documentos de cobros y pagos. El Contador intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-67