Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

8 / 91
En vigor desde 10 may 1974
Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses. Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/05/02/1291#art-6