Art. 59
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

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En vigor desde 10 may 1974
Con independencia de la terminación normal de su mandato, el Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar: A) A petición propia. B) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros. C) El Presidente, además, por decisión del Ministro de Comercio, oído el Comité Ejecutivo. Las vacantes se cubrirán por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los treinta días siguientes de producirse aquélla. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-59