Art. 50
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 50

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En vigor desde 10 may 1974
Para el examen y estudio de los problemas que afecten a sus intereses comunes, así como para proponer reformas de interés general en relación con sus fines, las Cámaras podrán reunirse en Asambleas provinciales o interprovinciales, previa autorización del Ministerio de Comercio, quien reglamentará la organización y funcionamiento de las mismas.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-50