Capítulo CAPÍTULO V
Art. 38
50 / 91En vigor desde 10 may 1974
Tanto el derecho de las Cámaras a liquidar las cuotas del recurso permanente como su acción para exigir el pago de tales cuotas prescribirán a los cinco años, contados desde su devengo, salvo cuando existan actos que interrumpan la prescripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-38