Art. 35
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 35

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En vigor desde 10 may 1974
Las Cámaras, como recurso permanente para realizar sus fines, percibirán el dos por ciento sobre la tributación para el Tesoro a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas, por dedicarse al comercio, la industria o la navegación.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-35