Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
18 / 91En vigor desde 30 sept 2007
1. Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.
Los extranjeros electores deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
2. Se considerarán actividades incluidas y excluidas en el apartado anterior las previstas en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
3. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.
4. Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores y los incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación. El representante deberá ostentar a tal efecto una relación laboral con la empresa de carácter indefinido o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma.
5. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 . Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-16