Art. 95
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 95

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En vigor desde 15 jul 1969
En el mes de enero de cada año, las Hermandades Sindicales elevarán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario una cuenta de liquidación por duplicado del ejercicio económico anterior. Si resultara remanente, deberá aplicarse precisamente a mejorar las condiciones de los aprovechamientos de pastos o al fomento de la ganadería.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-95