Art. 87
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

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En vigor desde 15 jul 1969
Los deudores reincidentes, entendiéndose por tales aquellos contra los que se siga la vía de apremio por segunda vez que no paguen las cantidades adeudadas en el plazo de quince días siguientes a la notificación que a este exclusivo fin se les haga por las Hermandades, perderán su derecho a pastos en lo sucesivo, además de serles aplicado lo estipulado en el artículo anterior. En la notificación se hará constar expresamente la pérdida del derecho a pastos, de no pagar lo adeudado en el referido plazo de quince días.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-87