Art. 81
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 81

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En vigor desde 15 jul 1969
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario determinarán anualmente, con la debida antelación y en todo caso cuatro meses antes del comienzo del nuevo año ganadero, los precios mínimos y máximos que durante el mismo habrán de regir para la hectárea de pastos en cada zona ganadera de su provincia, en consonancia con la calidad de aquéllos. Dicho acuerdo podrá ser recurrido, de conformidad con lo que se establece en el artículo 104 de este Reglamento.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-81