Título TÍTULO V
Art. 80
81 / 117En vigor desde 15 jul 1969
Se autoriza la cesión de la condición de ganadero sólo en el supuesto de que por cualquier título traslativo de dominio se desprenda el titular a favor de otra persona de la totalidad del ganado y pastos, esto es, de los elementos base de su explotación pecuaria, en cuyo caso se subrogará el cesionario en los derechos del cedente. Será requisito indispensable que la cesión conste en documento y que éste sea presentado ante la Hermandad Sindical correspondiente para su conocimiento y anotación en la lista de ganaderos adjudicatarios del término. Podrán ser varios los beneficiarios de estas cesiones siempre que cada una de las partes resultantes del rebaño sea igual o superior al rebaño base establecido en la comarca.
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Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-80