Art. 63
Título TÍTULO V

Art. 63

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En vigor desde 15 jul 1969
Sólo tendrán derecho a realizar aprovechamientos en la forma señalada en el número 3 del artículo anterior los ganaderos con derecho inscrito y explotación pecuaria permanente en el término, acreditada con la correspondiente cartilla ganadera, tomándose, a efectos de establecer la proporcionalidad señalada en el apartado b) del citado artículo, el cupo de reses resultante de obtener el promedio de las admitidas en los aprovechamientos en el último quinquenio. Si por causas justificadas (epizootias, crisis económicas, etc.), propuestas por la Hermandad Sindical y estimadas por la Junta Provincial correspondiente, hubiera de interrumpirse durante alguna época la explotación ganadera, su propietario conservará la condición de ganadero permanente, siempre que solicite el aprovechamiento para el ganado cuya adquisición vaya a realizarse antes de que transcurra un año completo, sin perjuicio de que, mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otro ganadero. La suma total de cupos individuales de ganado no podrá exceder del número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término sujetos a ordenación.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-63