Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 15 jul 1969
La exclusión de fincas o parcelas del régimen común de ordenación de pastos será solicitada por los interesados de la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva, quien resolverá mediante el oportuno expediente, tramitado en forma legal, en el que serán oídos los particulares interesados, la Hermandad Sindical competente, las Secciones Agronómica y Forestal de la Delegación y aquellos otros organismos o entidades que se estimare oportuno. Si la finca estuviese situada en varios términos municipales, se oirá el parecer de todas las Hermandades interesadas. Cuando el propietario solicite la exclusión con base en la circunstancia primera del artículo 58, expondrá en su instancia a la Junta Provincial de Fomento Pecuario el plan de cultivos y aprovechamientos pecuarios que se proponga realizar. La segregación concedida por la Junta Provincial comenzará a surtir sus efectos a partir del año ganadero siguiente, a menos que los aprovechamientos de pastos de dicha finca o fincas no estuviesen adjudicados o, de estarlo, fuera manifiesto que los ganados de los titulares no los disfrutaban, en cuyo caso la exclusión será valedera para el año ganadero en curso. Asimismo habrá de tenerse en cuenta la excepción prevista en el número 2 del artículo 69 de la presente regulación. Cuando el propietario o cultivador procediese a cercar con carácter permanente alguna finca que hasta entonces estuviese sometida al régimen común de ordenación, deberá ponerlo en conocimiento de la Hermandad Sindical respectiva dentro de los quince días siguientes a la terminación de las obras. Si la exclusión se produjese durante el transcurso del año ganadero, perderá el propietario su derecho a percibir el valor del aprovechamiento de los pastos de la finca cercada y deberá indemnizar al adjudicatario de los mismos.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-60