Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 15 jul 1969
Los enclavados existentes en fincas excluidas serán absorbidos por éstas, excepto que excedan en su extensión del 20 por 100 de la superficie total o concurran en ellos alguna de las circunstancias recogidas en el artículo anterior. Se considerará como «enclavado», a los efectos de este artículo, aquella parcela o terreno que solamente tenga acceso a través de la finca absorbente o que, aun teniendo otro distinto, sea impracticable para el ganado. Con independencia de su superficie, y cuando por su situación no pueda ser explotado en forma rentable por otros ganados que no sean los de la finca circundante, podrá también ser anexionado por la misma. La absorción de los enclavados tendrá lugar mediando la correspondiente indemnización a sus propietarios, con carácter anual y en atención al precio que cada año ganadero alcancen dentro de la localidad pastos de análogas características a los de los existentes en dichos enclavados.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-59