Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
59 / 117En vigor desde 15 jul 1969
Quedarán excluidas del régimen común de ordenación de los pastos, hierbas y rastrojeras, a los efectos de este Reglamento, las fincas en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Aquellas que por su extensión, características, y hallándose bajo una misma linde, sean susceptibles de explotación independiente de sus aprovechamientos de pastos al permitir alimentar, como mínimo, durante el año ganadero, al rebaño base que se señale en el término o comarca.
2.ª Los cercados de carácter permanente, entendiendo por tales las fincas totalmente limitadas por obras de fábrica, empalizadas, setos vivos o alambradas de altura superior a setenta y cinco centímetros u otros tipos de cercados, corrientes profundas y permanentes de agua y accidentes topográficos, capaces todos ellos de impedir el paso natural del ganado
3.ª Las praderas temporales y las permanentes naturales o artificiales.
4.ª Los olivares, viñedos, algarrobos y frutales, cuando alguno de estos cultivos sea predominante, así como las huertas y regadíos en razón de su intensidad, a cuyos efectos la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previo informe de la Sección Agronómica de la Delegación Provincial del Ministerio, resolverá lo procedente.
No obstante este principio general, en aquellas comarcas en donde en determinadas épocas se vienen aprovechando los pastos existentes en terrenos plantados de olivos, viñedos o algarrobos, se seguirá respetando tal costumbre; pero las Ordenanzas detallarán con toda precisión y claridad las fechas en que los ganados podrán entrar en las referidas fincas.
5.ª Los pastos nemorales (terrenos poblados con especies forestales arbóreas).
6.ª Los montes catalogados de utilidad pública.
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Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-58