Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Agrupaciones de fincas

Art. 48

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En vigor desde 15 jul 1969
Para que las agrupaciones sean reconocidas a efectos legales, deberán constar por escrito, consignándose necesariamente los datos que a continuación se expresan: 1. El plazo de duración, que no podrá ser inferior a cinco años. 2. Nombres y apellidos de todos los que la integran. 3. Título jurídico por el cual tienen el disfrute de la explotación de la finca y autorización que, en su caso, y a estos efectos, hayan otorgado expresamente los propietarios. 4. Expresión de todos los predios que se agrupan, con determinación de sus linderos y superficie, así como el número y especie de los ganados que posean en la actualidad. 5. El plan de explotación ganadera, en el que constará expresamente el número y especie de los animales que habrán de aprovechar los pastos de la agrupación, indicando reses o el porcentaje de éstas con que cada uno de los agrupados podrá concurrir.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-48