Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
Art. 46
47 / 117En vigor desde 15 jul 1969
Los titulares de fincas rústicas colindantes, en las circunstancias y con la finalidad a que alude el artículo 53, podrán agruparlas siempre que el coto o polígono resultante reúna las condiciones exigidas en los dos artículos siguientes, y que el aprovechamiento de las fincas agrupadas se realice por los ganados que posean sus titulares o por los que adquieran a tal efecto, debidamente inscritos en las cartillas ganaderas.
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Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-46