Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles

Art. 39

40 / 117
En vigor desde 15 jul 1969
El número de cabezas de ganado que podrá tener en la dula cada beneficiario, con la excepción establecida en el último párrafo del artículo anterior, no podrá exceder de cuatro mayores o veinte menores. El fraccionamiento entre varios duleros del número de reses poseídas por uno sólo, así como la venta o cesión simuladas a otro vecino que introduzca en la dula animales que no sean de su propiedad, se sancionarán con multa y privación de este derecho en el término municipal durante uno o dos períodos ganaderos según estime la Hermandad Sindical.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/06/06/1256#art-39