Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

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En vigor desde 15 jul 1969
Los polígonos así determinados tendrán acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, y cuando no existiera acceso directo a los abrevaderos se constituirán las correspondientes servidumbres de paso, a cuyo efecto, y para la determinación de las indemnizaciones procedentes, se estará a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. Si los terrenos donde existan abrevaderos fuesen sometidos a concentración parcelaria o repoblación y regeneración forestal, se establecerán las oportunas servidumbres de paso para la utilización de los mismos o bien serán sustituidos por otros, previa aprobación de la junta Provincial de Fomento Pecuario, a propuesta de la Hermandad Sindical correspondiente.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-34