Art. 32
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

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En vigor desde 15 jul 1969
Cuando en un término municipal fuera necesario aislar un ganado por encontrarse afectado de alguna de las enfermedades contagiosas para las que el Reglamento de Epizootias impone esta medida, la Hermandad Sindical pondrá a disposición del Alcalde respectivo los terrenos necesarios para la alimentación y estancia de aquel ganado, señalando a tal fin los que ya tuviera adjudicados o, en su defecto, los que acuerde la Comisión Mixta, atendidas las circunstancias del caso, y siempre que no existiese local o recinto aislado que reuniese las condiciones necesarias para ello. Si fuera de otro término municipal, y las adjudicaciones de terrenos a que se refiere el párrafo anterior se hicieran a costa de los ganados de la localidad, el propietario del ganado vendrá obligado a abonar los pastos que aproveche, proporcionalmente al tiempo de su permanencia en los mismos, computados hasta el momento en que puedan ser de nuevo disfrutados por el ganado del primitivo adjudicatario, y a indemnizar, a través de la Hermandad Sindical correspondiente, a los ganaderos afectados por la reducción de los pastos. Las mismas medidas de reserva de pastos se adoptarán cuando en los terrenos sujetos a aprovechamiento la aplicación de pesticidas y herbicidas pueda originar perjuicios al ganado, en cuyo caso dicha aplicación se realizará según las normas que se determinen por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-32